FUNDAMENTOS:
La política de seguridad vial forma parte de la política general de protección de los Derechos Humanos.
Superados los conceptos que llevaban a considerar los siniestros de tránsito como accidentes, y aceptándose por el contrario, que son consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y evitables, se advierte con claridad que las consecuencias irreparables de aquellos, consistentes en pérdidas de vidas humanas, lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los derechos a la seguridad, a la salud, al goce de una vida digna.
La realidad del tránsito en nuestro país y sus gravísimas consecuencias son tan evidentes que no se requiere en esta oportunidad su reafirmación.
Existe consenso en el sentido de que todos los sectores involucrados deben, de manera rápida, decidirse a la realización de acciones que aborden lo que ha sido calificado como endemia social por la Organización Mundial de la Salud.
Aportando a tal necesidad, el Defensor del Pueblo de la Nación y las organizaciones que suscriben el presente han considerado oportuno utilizar el mecanismo que la Constitución Nacional prevé para recabar la opinión directa de los ciudadanos y poner a su consideración la presente iniciativa popular que propone la declaración de la Emergencia Vial en todo el territorio nacional, la creación de una Autoridad Nacional de Seguridad Vial que dependa directamente del Presidente de la Nación, en virtud de la trascendencia que se le atribuye, la instrumentación de un Plan Nacional de Educación Vial y de un Programa Nacional de Información y Difusión sobre la prevención de siniestros viales, la unificación de los criterios y requisitos para la expedición por parte de las autoridades competentes de la licencia de conducir en el territorio nacional, la participación de las empresas concesionarias de la red vial nacional en todas las actividades comprendidas en la ley y la priorización en la ejecución de obras en la red vial nacional de las destinadas a dotar de seguridad al tránsito.
Por ello, solicitamos del Honorable Congreso de la Nación la aprobación del proyecto que acompañamos.
INICIATIVA POPULAR
PORQUE LA VIDA VALE - PLAN INTEGRAL DE SEGURIDAD VIAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I - DE LA EMERGENCIA VIAL
Artículo 1.- Emergencia Vial.- Declárase la Emergencia Vial en todo el territorio de la Nación, por el término de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la circulación en condiciones que aseguren la integridad de las personas que transitan por la vía pública.
Artículo 2.- Efectos.- La totalidad de los organismos con incumbencias en materia de tránsito y seguridad vial deben:
a) cumplimentar en forma rigurosa todas las acciones positivas ordinarias y extraordinarias que les competan e incrementar la cantidad, intensidad, calidad y efectividad de los controles de la circulación vehicular, obteniendo el cumplimiento estricto de la normativa vigente por parte de la totalidad de la población circulante.
b) Remitir mensualmente a la autoridad de aplicación un informe circunstanciado acerca de los operativos, ordinarios o extraordinarios realizados, personal dedicado a los mismos, zonas del territorio nacional en las que se efectúan, así como toda otra información relevante.
c) Formular en el plazo de 30 días un listado de las zonas de alto riesgo remitiendo el mismo a la Autoridad de Aplicación para la procuración de operativos especiales en cada uno de ellos y para la determinación, de resultar necesario, de límites de velocidad inferiores a los generales.
d) A los efectos del artículo anterior se tomarán especialmente en cuenta los espacios físicos, horarios, franjas etarias y toda otra circunstancia que permita identificar la situación de riesgo.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional una unidad ejecutora como AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la cual tendrá a su cargo:
a) Disponer lo necesario para que los organismos competentes ejecuten las acciones establecidas en la normativa nacional de tránsito y en la presente ley.
b) Poner en ejecución plena el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el cual a partir de la presente pasa a depender de la citada Autoridad.
c) Coordinar con los organismos competentes la unificación de los principios normativos de circulación terrestre y las políticas de seguridad y educación vial.
d) Asistir al Ministerio de Educación de la Nación en la elaboración del Plan Nacional de Educación Vial.
e) Instrumentar con los organismos con incumbencias en materia de tránsito y seguridad vial un sistema periódico de información de actuaciones preventivas y de control, con los alcances que fije la reglamentación.
f) Participar, con efecto vinculante, en la elaboración y ejecución de toda política pública que prevea la realización de obras en la red vial nacional, y el mejoramiento de la infraestructura, con el objeto de que aquéllas contemplen prioritariamente la seguridad en el tránsito.
g) Las demás competencias que el Poder Ejecutivo Nacional le atribuya reglamentariamente.
CAPITULO II - PLAN NACIONAL DE EDUCACION VIAL Y PROGRAMA NACIONAL DE INFORMACION Y DIFUSION SOBRE LA PREVENCION DE SINIESTROS VIALES
Art. 4.- Educación vial formal.- El MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION elaborará en el plazo de 120 días corridos el PLAN NACIONAL DE EDUCACIÓN VIAL, el que será incorporado a la educación formal curricular obligatoria en el período lectivo inmediato posterior.
Art. 5.- Educación vial informal.- Créase en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el PROGRAMA NACIONAL DE INFORMACION Y DIFUSION SOBRE LA PREVENCION DE SINIESTROS VIALES, que tendrá a su cargo la distribución de información actualizada sobre circulación responsable y prevención de siniestros viales en forma gratuita, activa, permanente y masiva en todo el territorio nacional.
CAPITULO III - LICENCIA DE CONDUCTOR
Art. 6.- Unificación de la licencia de conducir.- LA AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL propenderá a la unificación de los criterios y requisitos para la expedición de la Licencia de Conducir en el territorio nacional.
Art. 7.- Validez.- Modificase el artículo 14 inc. a) de la ley 24.449, el que quedará redactado en los siguientes términos: "Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República. El cumplimiento de los citados requisitos en el otorgamiento de las Licencias por parte de las jurisdicciones competentes será certificado previamente por La AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Se realizarán inspecciones periódicas al mismo efecto. No tendrán validez nacional las Licencias que hubieran sido otorgadas sin contarse con la certificación prevista en el párrafo anterior".
Art. 8.- Período de prueba.- Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, estarán sujetos a un período de prueba por el plazo de dos años. La autoridad competente revisará el otorgamiento para su ratificación o inhabilitación.
CAPITULO IV - PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS
Art. 9.- Participación de las empresas concesionarias.- Declárase de interés público en el marco de la emergencia vial establecida, la participación de la totalidad de las empresas concesionarias de la Red Vial Nacional a los siguientes fines:
a) Facilitar la utilización de la infraestructuras de las estaciones de peaje por parte de las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcholemia, estado de los elementos de seguridad del vehículo y su aptitud para circular, inspección técnica vehicular, documentación, habilitación y descanso de las tripulaciones y choferes.
b) Aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente.
c) participación de las empresas concesionarias en el PROGRAMA NACIONAL DE INFORMACION Y DIFUSION SOBRE LA PREVENCION DE SINIESTROS VIALES, de conformidad con el capítulo II de la presente.
CAPITULO V - EJECUCION DE PLAN NACIONAL ESTRATEGICO DE SEGURIDAD VIAL.
Art. 10.- Plazo.- El Poder Ejecutivo Nacional pondrá en ejecución integral el PLAN NACIONAL ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL durante el primer año del transcurso de la presente ley.
Art. 11.- Invitación a adherir.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 12.- De forma.
Ver: http://www.defensor.gov.ar/tapa/destaca01-sp.htm
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